En respuesta a la "Relatoría Especial para la Libertad de Expresión" de la CIDH

COMUNICADO A LA OPINIÓN PÚBLICA

En conocimiento del comunicado en redes sociales del 11 de abril de 2020 emitido por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ello con relación a la Libertad de Expresión y el Decreto Supremo N° 4200 del 25 de marzo de 2020; la Procuraduría General del Estado (PGE), en cumplimiento de su rol y misión constitucional establecido en los Artículos 229 y 231 de la Constitución Política del Estado CPE, y el Artículo 8 Num. 9 de la Ley 064; comunica a la opinión pública las siguientes consideraciones:

  1. La PGE lamenta profundamente que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, luego de sólo tres días después de que la ONG “Human Rights Watch” emitiera su Comunicado del 07 de Abril, cuestionando el Decreto Supremo, se hubiese pronunciado exactamente en el mismo sentido que esta ONG; constituyéndose así en una “simple caja de resonancia” de la misma, actuado apresuradamente, con franco prejuzgamiento, sin la debida contextualización, y sobre todo con una carencia absoluta de la debida argumentación fáctica y jurídica.
  2. La PGE ha efectuado un análisis jurídico minucioso de la observación hecha sobre el artículo 13 párrafo II del Decreto Supremo N° 4200 del 25 de marzo de 2020, respecto a una posible restricción a la libertad de expresión, y ha concluido que aquella disposición normativa es plenamente compatible con los principios, valores y normas del Estado Constitucional de Derecho, así como con los estándares de convencionalidad contenidos en el Pacto de San José de Costa Rica y demás convenios internacionales en materia de Derechos Humanos.
  3. Los fundamentos de compatibilidad constitucional y convencional del artículo 13 párrafo II del Decreto Supremo N° 4200 son los siguientes:

a. La finalidad de la norma es la prevención de desinformación y no la restricción a la libertad de expresión

Existe una distinción necesaria entre la Libertad de Información, (Art. 21. 6 CPE) que protege “a la comunicación de versiones sobre hechos”, en aras de que el receptor (el ciudadano y la ciudadana) se entere fidedignamente de lo que verdaderamente está ocurriendo, y ello en base a los principios de “veracidad” e “imparcialidad”, de manera que las personas no sean inducidas a conclusiones falsas o erróneas sobre los hechos informados; y la Libertad de Expresión, (Art. 21. 5 CPE) que protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de los ciudadanos. Si bien ambos son derechos conexos, cada uno protege objetos distintos, por ende se enfocan sobre bienes jurídicos distintos.

En ese sentido, los efectos jurídicos del art. 13 Par. II del DS N° 4200 recaen sobre la información, más no sobre la libertad de expresión, en tanto lo que pretende evitar es la transmisión de información errónea o falsa sobre el Coronavirus (COVID-19) y las acciones gubernamentales tendientes a su mitigación o supresión; más NO prohíbe o sanciona los juicios de valor u opiniones personales o colectivas de los ciudadanos respecto a aquella emergencia sanitaria y las acciones gubernamentales.

b. La prevención de desinformación en temas de salud en un estado de emergencia sanitaria es convencional y constitucional

La Corte Interamericana ha señalado reiteradamente, entre otros en el Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, que los derechos NO son absolutos, y que su regulación debe perseguir un fin legítimo y ser idónea, necesaria y proporcional.

En ese sentido, el Art. 13 Par. II del DS N° 4200 tiene como fin legítimo, idóneo, necesario y proporcional, el de proteger la salud y vida de todos los bolivianos mediante la comunicación de información veraz y objetiva, a efectos de que éstos puedan conocer y cumplir con las medidas de protección de salud adecuadas dictadas por el Estado, según los parámetros internacionales de salud de la OMS.

Por ende, el Art. 13 Par. II del DS N° 4200 es compatible con la Constitución Política del Estado en sus arts. 13, 14, 21 y 37, y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 13 numeral 2.

c. El DS N° 4200 no establece nuevos delitos ni sanciones penales

La previsión del Art. 13 Par. II del DS N° 4200 en ninguna parte establece sanciones penales, no tipifica conductas, ni atribuye a ninguna autoridad la concesión de potestades de sanción penal. Mucho menos hace definiciones sobre qué es delito y qué no es; pues solo ratifica la facultad de denuncia penal que toda persona tiene ante el conocimiento de hechos que atenten contra la salud pública, tal como acontece con todos los demás delitos del Código penal boliviano.

d. La libertad de expresión se mantiene incólume en Bolivia

Finalmente manifestar que el Estado boliviano, al desenvolverse en el marco de las garantías contempladas en la Constitución Política del Estado y en los Convenios Internacionales en materia de DDHH, también se encuentra sometido al “Principio de Lesividad Penal”, el cual establece que solo son punibles las conductas que objetivamente provoquen una lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, que en el caso del Art. 13 Par. II del DS N° 4200 no es otro que el de la “Salud Pública”, excluyéndose así de éste ámbito de punibilidad, a toda conducta al margen de esa afectación, de manera que el derecho a la Libertad de Expresión se mantiene absolutamente incólume y rige a plenitud en el país.